del MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGÍA
publicado en el BOE 30-12-1998, núm. 312, [pág. 44077]
existe una rectificación en el BOE 19-2-1999, núm. 43, [pág. 7177] (RCL 1999\474)
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece los principios de
un nuevo modelo de funcionamiento que, en lo que se refiere a la producción, están
basados en la libre competencia. La Ley hace compatible este fundamento con la
consecución de otros objetivos tales como la mejora de la eficiencia energética, la
reducción del consumo y la protección del medio ambiente, por otra parte necesarios en
función de los compromisos adquiridos por España en la reducción de gases productores
del efecto invernadero. Así establece para su consecución la existencia de un régimen
especial de producción de energía eléctrica, como régimen diferenciado del ordinario.
En este último, el esquema regulador es el mercado de producción en el que se cruzan
ofertas y demandas de electricidad y donde se establecen los precios como consecuencia de
su funcionamiento como mercado organizado.
El régimen especial ha venido siendo regulado desde el año 1980 por diversa normativa.
Sin embargo, la nueva Ley hace obligada la promulgación del presente Real Decreto para
tratar de adecuar el funcionamiento de dicho régimen a la nueva regulación e
introducción de competencia.
El presente Real Decreto desarrolla la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, con las modificaciones que introduce la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, e impulsa el desarrollo de
instalaciones de régimen especial mediante la creación de un marco favorable sin
incurrir en situaciones discriminatorias que pudieran ser limitadoras de una libre
competencia, aunque estableciendo situaciones diferenciadas para aquellos sistemas
energéticos que contribuyan con mayor eficacia a los objetivos antes señalados.
Para alcanzar ese logro se establece un sistema de incentivos temporales para aquellas
instalaciones que requieren de ellos para situarse en posición de competencia en un
mercado libre.
Para las instalaciones basadas en energías renovables y de residuos el incentivo
establecido no tiene límite temporal debido a que se hace necesario internalizar sus
beneficios medioambientales y a que, por sus especiales características y nivel
tecnológico, sus mayores costes no les permite la competencia en un mercado libre.
Los incentivos que se establecen para las energías renovables son tales que van a
permitir que su aportación a la demanda energética de España sea como mínimo del 12
por 100 en el año 2010 tal y como establece la disposición transitoria decimosexta de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Asimismo, el presente Real Decreto establece un período transitorio suficientemente
dilatado en el que a las instalaciones acogidas a la regulación anterior continúa
siéndoles de aplicación el régimen que dicha regulación establecía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo
de Estado, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,
dispongo:
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto:
a) El desarrollo reglamentario, en lo que se refiere al régimen especial, de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo relativo a los requisitos y
procedimientos para acogerse al régimen especial, a los procedimientos de inscripción en
el Registro correspondiente, a las condiciones de entrega de la energía y al régimen
económico.
b) El establecimiento de un régimen transitorio para las instalaciones que en la fecha de
entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico antes citada, estaban acogidas al Real
Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica, por
instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de
energía renovables.
c) La determinación de una prima para aquellas instalaciones mayores de 50 MW que
utilicen como energía primaria energías renovables no consumibles y no hidráulicas,
biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 30.5 de la Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen especial establecido en este Real Decreto aquellas
instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia eléctrica instalada
inferior o igual a 50 MW, que reúnan las siguientes características:
a) Instalaciones de autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de
producción térmica de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que
supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos que se determinan en
el anexo I.
Estos tipos de instalaciones se clasifican en dos grupos:
a.1. Instalaciones que incluyan una central de cogeneración, entendiéndose como tales
aquellas que combinan la producción de energía eléctrica con la producción de calor
útil para su posterior aprovechamiento energético no eléctrico.
a.2. Instalaciones que incluyan una central que utilice energías residuales procedentes
de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la
producción de energía eléctrica.
Tienen la consideración de autoproductores aquellas personas físicas o jurídicas que
generen electricidad fundamentalmente para su propio uso, entendiendo que esto es así si
autoconsumen en promedio anual, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica
producida si su potencia es inferior a 25 MW y, al menos, el 50 por 100 si es igual o
superior a 25 MW.
A los efectos del cómputo de autoconsumo a que se refiere el párrafo anterior se podrá
contabilizar el consumo de electricidad en aquellas empresas que tengan una participación
superior al 10 por 100 en la titularidad de la planta de producción en régimen especial.
En cualquier caso, deberá existir un único perceptor de las primas, quien, además,
deberá disponer de los aparatos de medida necesarios para acreditar el cumplimiento de
las condiciones anteriores.
b) Instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no
consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, clasificadas en los grupos
siguientes:
b.1. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía solar.
b.2. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía eólica.
b.3. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía geotérmica,
energía de las olas, de las mareas y de rocas calientes y secas.
b.4. Centrales hidroeléctricas cuya potencia no sea superior a 10 MW.
b.5. Centrales hidroeléctricas cuya potencia sea superior a 10 MW y no supere los 50 MW.
b.6. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa primaria, entendiendo como
tal el conjunto de vegetales de crecimiento menor de un año, que pueden utilizarse
directamente o tras un proceso de transformación, para producir energía (recursos
naturales y plantaciones energéticas). Se entenderá como combustible principal aquel que
suponga como mínimo el 90 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder
calorífico inferior.
b.7. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa secundaria, entendiendo
como tal el conjunto de residuos de una primera utilización de la biomasa, principalmente
estiércoles, lodos procedentes de la depuración de aguas residuales, residuos
agrícolas, forestales, biocombustibles y biogás. Se entenderá como combustible
principal aquel que suponga como mínimo el 90 por 100 de la energía primaria utilizada,
medida por el poder calorífico inferior.
b.8. Centrales que utilizan energías incluidas en los grupos b.6 y b.7 anteriores, junto
con combustibles convencionales, siempre que éstos no supongan más del 50 por 100 de la
energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. La electricidad
generada por el combustible convencional sólo será retribuida al precio de mercado a que
hace referencia el artículo 24 de este Real Decreto.
b.9. Centrales mixtas de los grupos anteriores del presente apartado.
c) Instalaciones que utilicen como energía primaria residuos no contemplados en el
párrafo b) anterior, que se clasifican en los siguientes grupos:
c.1. Centrales que utilicen como combustible principal residuos urbanos. Se entenderá
como combustible principal que suponga como mínimo el 70 por 100 de la energía primaria
utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
c.2. Instalaciones que utilicen como combustible principal otros residuos no contemplados
anteriormente. Se entenderá como combustible principal aquel que suponga como mínimo el
70 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
c.3. Centrales que utilizan energías incluidas en los grupos anteriores, junto con
combustibles convencionales, siempre que éstos no supongan más del 50 por 100 de la
energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. La electricidad
generada por el combustible convencional sólo será retribuida al precio de mercado a que
hace referencia el artículo 24 del presente Real Decreto.
d) Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola,
ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 MW. Estas
instalaciones deberán satisfacer los requisitos de rendimiento energético que se
determinarán en el anexo I de este Real Decreto. Se clasifican en los grupos siguientes:
d.1. Instalaciones de tratamiento y reducción de los purines de explotaciones de porcino.
d.2. Instalaciones de tratamiento y reducción de lodos.
d.3. Instalaciones de tratamiento y reducción de otros residuos no contemplados en los
grupos anteriores.
2. No podrán acogerse al presente Real Decreto aquellas instalaciones que a la entrada en
vigor de la del Sector Eléctrico hubieran estado sometidas al régimen previsto en el
Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica
de las empresas gestoras del servicio, salvo que hubieran permanecido sin producción
durante los cinco años anteriores a la solicitud de inclusión y superado el período de
vida útil que dicha reglamentación establecía y las instalaciones de los grupos
definidos en el párrafo b) anterior cuando su titular realice actividades de producción
en régimen ordinario.
3. Se entenderán incluidas en el presente Real Decreto aquellas instalaciones acogidas al
Real Decreto 2366/1994, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector
Eléctrico.
No obstante, los titulares de estas instalaciones deberán solicitar al órgano competente
la adscripción de alguno de los grupos definidos en el presente artículo y la
inscripción en el correspondiente Registro, de acuerdo con el capítulo II del presente
Real Decreto.
Artículo 3. Potencia de las instalaciones.
1. La potencia nominal será la especificada en la placa de características del
alternador, corregida por las condiciones de medida siguientes, en caso que sea
procedente:
a) Carga: 100 por 100 en las condiciones nominales del diseño.
b) Altitud: la del emplazamiento del equipo(s).
c) Temperatura ambiente: 15 °C.
d) Pérdidas de carga: admisión 150 mm c.d.a.; Escape 250 mm c.d.a.
e) Pérdidas por ensuciamiento y degradación: 3 por 100.
2. A los efectos del límite de potencia establecido para acogerse al régimen especial o
para la determinación del régimen económico establecido en el capítulo IV de este Real
Decreto se considerará que pertenecen a una única instalación cuya potencia será la
suma de las potencias de las instalaciones unitarias para cada uno de los grupos definidos
en el artículo 2 de este Real Decreto:
a) Grupos a y d: instalaciones que sean propiedad del mismo o de diferentes titulares y
que tengan en común al menos un consumidor de energía térmica útil o que la energía
residual provenga del mismo proceso industrial.
b) Grupos b: para las instalaciones de los grupos b.1, b.2 y b.3, las que viertan su
energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de
distribución o transporte a la que han de conectarse. Si, como consecuencia de lo
expresado en el artículo 20.5 del presente Real Decreto varias instalaciones de
producción utilizan las mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior se
entenderá respecto al transformador anterior al que sea común para varias instalaciones
de producción.
Para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 las que tengan la misma cota altimétrica
de toma y desagüe dentro de una misma concesión hidráulica.
c) Para el resto de instalaciones, las que tengan equipos electromecánicos propios.
CAPITULO II
Procedimiento para la inclusión de una instalación de producción de energía eléctrica
en el régimen especial
SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Competencias administrativas.
1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación
sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen
especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a
dicho régimen corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia.
2. Corresponde a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y
Energía:
a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación
sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen
especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a
dicho régimen cuando la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente
con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una
Comunidad Autónoma.
b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación
sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones cuyo aprovechamiento afecte a
más de una Comunidad, previa consulta en cada caso con la Comunidad Autónoma donde se
vaya a ubicar la instalación.
c) La inscripción o toma de razón, en su caso, en el Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de las instalaciones reguladas en el
presente Real Decreto. La comunicación de la inscripción o toma de razón a la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico o, en su caso, al operador del mercado, a los efectos de
liquidación de las energías.
3. Las anteriores competencias se entienden sin perjuicio de otras que pudieran
corresponder a cada organismo respecto a las instalaciones sujetas a la presente
regulación.
Artículo 5. Autorización de instalaciones.
El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la
construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones a
las que hace referencia el presente Real Decreto, cuando sea competencia del Ministerio de
Industria y Energía, se regirá por las normas por las que se regulan con carácter
general las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que
resulten aplicables.
Artículo 6. Requisitos para la inclusión de una instalación en el régimen especial.
1. La condición de instalación de producción acogida al régimen especial será
otorgada por la Administración competente para su autorización. Los titulares o
explotadores de las instalaciones que pretendan acogerse a este régimen deberán
solicitar ante la Administración competente la inclusión de la misma en uno de los
grupos a los que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto.
2. Para que una instalación de producción pueda acogerse al régimen especial se deberá
acreditar además del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 de
este Real Decreto las principales características técnicas y de funcionamiento de la
instalación.
Asimismo, deberá realizarse una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va
a ser transferida en su caso a la red.
3. En el caso de instalaciones incluidas en los grupos a) y d) del artículo 2 del
presente Real Decreto se deberán justificar los excedentes de energía eléctrica que se
transfieran a la red, en función tanto de su estructura y nivel de producción, como de
sus consumos energéticos. Asimismo se deberán acreditar las siguientes características
de la instalación:
a) La máxima potencia a entregar con el mínimo consumo compatible con el proceso.
b) La mínima potencia a entregar compatible con el proceso asociado al funcionamiento en
régimen normal.
c) La potencia mínima a entregar compatible con las condiciones técnicas del grupo
generador, para los productores que no tengan proceso industrial.
d) El cumplimiento del rendimiento energético de acuerdo con el anexo I del presente Real
Decreto, para lo cual se debe elaborar un estudio energético que lo acredite,
justificando, en su caso, la necesidad del calor útil producido en los diferentes
regímenes de explotación de la instalación previstos.
SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO DE INCLUSION EN EL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 7. Presentación de la solicitud.
En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Dirección
General de la Energía, la solicitud de inclusión en el régimen especial deberá ser
presentada por el titular o el explotador de la instalación, entendiendo por tal al
propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho
que le vincule con la explotación de una instalación. Esta solicitud deberá
acompañarse de la documentación acreditativa de los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, así como de una memoria-resumen de la entidad peticionaria que
deberá contener:
a) Nombre o razón social y domicilio del peticionario.
b) Capital social y accionistas con participación superior al 5 por 100, en su caso, y
participación de los mismos. Relación de empresas filiales en las que el titular tenga
participación mayoritaria.
c) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de la instalación
para la que se solicita la inclusión en el régimen especial.
d) Relación de las instalaciones acogidas a este régimen de las que sea titular.
e) Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último ejercicio fiscal.
Artículo 8. Tramitación y resolución.
1. Cuando los documentos exigidos a los interesados ya estuvieran en poder de cualquier
órgano de la Administración actuante el solicitante podrá acogerse a lo establecido en
el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga
constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso,
emitidos.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente
justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su
presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que
se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de
resolución.
2. El procedimiento de tramitación de la solicitud se ajustará a lo previsto en la Ley
30/1992, y a sus normas de desarrollo.
3. La Dirección General de la Energía resolverá sobre la solicitud en el plazo de seis
meses. La falta de resolución expresa en plazo tendrá efectos desestimatorios. No
obstante, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente.
SECCION 3.ª REGISTRO DE INSTALACIONES DE PRODUCCION EN REGIMEN ESPECIAL
Artículo 9. Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial.
1. Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente para la gestión
y el control de la percepción de las primas, tanto en lo relativo a potencia instalada
como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red y la
energía primaria utilizada, se constituye en el Registro Administrativo de Instalaciones
de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley del
Sector Eléctrico, dependiendo de la Dirección General de la Energía del Ministerio de
Industria y Energía, una sección bajo la denominación «Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción en Régimen Especial».
2. El procedimiento de inscripción en este Registro constará de una fase de inscripción
previa y de una fase de inscripción definitiva.
Artículo 10. Coordinación con las Comunidades Autónomas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros
territoriales.
2. Para garantizar la intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial y los registros
autonómicos que puedan constituirse, así como la agilidad y homogeneidad en la remisión
de datos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se
establecen en el anexo III del presente Real Decreto el modelo de inscripción previa y
definitiva en el Registro. De acuerdo con estos modelos se realizará la comunicación de
datos por las Comunidades Autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el
Registro dependiente de la Dirección General de la Energía, así como la transmisión a
aquéllas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial.
Artículo 11. Inscripción previa.
1. La inscripción previa en este Registro se producirá de oficio una vez que haya sido
otorgada la condición de instalación de producción acogida al régimen especial. Para
ello, la Comunidad Autónoma competente deberá dar traslado, en el plazo de un mes, de la
inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de la
resolución por la que se otorga esa condición para la toma de razón de la inscripción
previa en el Registro.
En el caso de que la condición de instalación acogida al régimen especial haya sido
otorgada por la Dirección General de la Energía se procederá en el plazo de un mes a su
inscripción previa.
2. La formalización de la inscripción previa dará lugar a la asignación de un número
de identificación en el registro, que será comunicado a la Comunidad Autónoma
competente, al objeto de que por ésta se proceda a su notificación al interesado. No
obstante, la notificación será efectuada por la Dirección General de la Energía cuando
ésta resulte competente.
Artículo 12. Inscripción definitiva.
1. La solicitud de inscripción definitiva se dirigirá al órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma competente o, en su caso, a la Dirección General de la Energía del
Ministerio de Industria y Energía, acompañada del contrato con la empresa distribuidora.
Esta solicitud podrá presentarse simultáneamente con la solicitud del acta de puesta en
marcha de la instalación.
2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una
Comunidad Autónoma, ésta deberá dar traslado en el plazo de un mes de la inscripción
efectuada en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la toma de
razón de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción en
Régimen Especial. Cuando resulte competente, la Dirección General de la Energía deberá
resolver sobre la solicitud en plazo máximo de un mes.
3. La inscripción definitiva en este Registro, en la que constará el número de
identificación en el mismo, será comunicada a la Comunidad Autónoma que resulte
competente, al objeto de que se proceda a su notificación al solicitante y a la empresa
distribuidora. No obstante, la notificación se efectuará por la Dirección General de la
Energía, cuando la instalación sea de su competencia.
Artículo 13. Plazo para la inscripción definitiva.
La inscripción previa de una instalación en este Registro será cancelada si
transcurridos dos años desde que aquélla fuese notificada al interesado, éste no ha
solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en
el caso de que a juicio de la Administración competente existan razones fundadas para que
esta inscripción permanezca en el Registro, lo que deberá comunicar, en su caso, a la
Dirección General de la Energía expresando el plazo durante el cual la vigencia de la
inscripción debe prorrogarse.
Artículo 14. Actualización de documentación.
Los titulares o explotadores de las instalaciones inscritas en este Registro deberán
enviar durante el primer trimestre de cada año al órgano que autorizó la instalación
una memoria-resumen del año inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo establecido
en el anexo II del presente Real Decreto.
Asimismo, en el caso de las instalaciones de los grupos a) y d) del artículo 2 del
presente Real Decreto se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la
Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias del anexo I del
presente Real Decreto, debiendo notificar cualquier cambio producido en los datos
aportados para la autorización de la instalación, para la inclusión en el régimen
especial o para la inscripción en el Registro.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán la información a la
Dirección General de la Energía para su toma de razón en el Registro en el plazo de un
mes contado a partir de su recepción.
Artículo 15. Efectos de la inscripción.
1. La condición de instalación acogida al régimen especial tendrá efectos desde la
fecha de la resolución de otorgamiento de esta condición emitida por la autoridad
competente. No obstante, la inscripción definitiva de la instalación en el Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial será requisito
necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en el
presente Real Decreto, con efectos desde la inscripción definitiva en el registro
autonómico, cuando corresponda.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, la energía eléctrica que pudiera
haberse vertido a la red, como consecuencia de un funcionamiento en pruebas, con
anterioridad a la inscripción de la instalación será retribuida a precio de mercado,
según lo establecido en el artículo 24 del presente Real Decreto, una vez efectuada
dicha inscripción.
Dicho funcionamiento en pruebas deberá ser previamente autorizado y su duración no
podrá exceder de tres meses.
Artículo 16. Cancelación de las inscripciones.
Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción en Régimen Especial en los siguientes casos:
a) Cese de la actividad como instalación de producción en régimen especial.
b) Revocación por el órgano competente del reconocimiento de instalación acogida al
régimen especial o revocación de la autorización de la instalación, de acuerdo con la
legislación aplicable.
La Administración competente comunicará la cancelación o revocación así como
cualquier otra incidencia de la inscripción en el Registro a la empresa distribuidora y a
la Dirección General de la Energía para su toma de razón en el Registro Administrativo
de Instalaciones de Producción en Régimen Especial.
CAPITULO III
Condiciones de entrega de la energía eléctrica producida en régimen especial
Artículo 17. Contrato con la empresa distribuidora.
1. El titular de la instalación de producción acogida al régimen especial y la empresa
distribuidora suscribirán un contrato tipo, según un modelo que será establecido por la
Dirección General de la Energía, con una duración mínima de cinco años, por el que se
regirán las relaciones técnicas y económicas entre ambos.
En dicho contrato se reflejarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Punto de conexión y medida, indicando al menos las características de los equipos de
control, conexión, seguridad y medida.
b) Características cualitativas y cuantitativas de la energía cedida y, en su caso, de
la consumida, especificando potencia y previsiones de producción, consumo, venta y, en su
caso, compra.
c) Causas de rescisión o modificación del contrato.
d) Condiciones económicas, de acuerdo con el capítulo IV del presente Real Decreto.
e) Condiciones de explotación de la interconexión, así como las circunstancias en las
que se considere la imposibilidad técnica de absorción de los excedentes de energía.
f) Cobro de la energía entregada por el titular a la distribuidora que deberá producirse
dentro del período de treinta días posteriores de la emisión de la correspondiente
factura.
La empresa distribuidora tendrá la obligación de suscribir este contrato, incluso aunque
no se produzcan excedentes eléctricos en la instalación, en el plazo de un mes desde el
momento en que quede determinado el punto y condiciones de conexión, según lo
establecido en el artículo 20.2 del presente Real Decreto.
Se remitirá copia de dicho contrato a la Administración competente, acompañando a la
solicitud de inscripción definitiva en el Registro a la que se refiere el artículo 12
del presente Real Decreto.
2. La factura de la energía excedentaria cedida a la empresa distribuidora se realizará
mensualmente en un modelo de factura aprobado por la Dirección General de la Energía,
que recogerá las principales características para cada instalación de conformidad con
lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 18. Derechos de los productores en régimen especial en sus relaciones con las
empresas distribuidoras.
En sus relaciones con las empresas distribuidoras los titulares de instalaciones de
producción acogidas a este régimen especial gozarán de los siguientes derechos:
1. Conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía eléctrica
distribuidora.
2. Transferir al sistema a través de la compañía distribuidora de electricidad su
producción o excedentes de energía eléctrica, siempre que técnicamente sea posible su
absorción por la red y percibir por ello el precio de mercado mayorista más los
incentivos previstos en el régimen económico de este Real Decreto.
3. Recibir en todo momento de la compañía distribuidora, siempre que se trate de un
cliente sometido a tarifa regulada, la energía eléctrica que sea necesaria para el
completo desenvolvimiento de su actividad, abonando la tarifa que le corresponda.
4. Acceder al mercado de producción de energía eléctrica, siempre que se trate de un
consumidor cualificado, para efectuar las compras de electricidad que precisen para el
desenvolvimiento de sus actividades, abonando los precios, peajes y costes de acceso que
corresponda en cada caso.
5. Acceder al sistema de ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica o
formalizar contratos bilaterales físicos, en ambos casos por períodos anuales y previa
comunicación a la Dirección General de la Energía, Comunidad Autónoma donde esté
ubicada la instalación y a los operadores del sistema y del mercado. Los productores que
opten por acceder al sistema de ofertas percibirán las primas que les corresponde por la
aplicación del régimen económico previsto únicamente por la energía casada y podrán
percibir la retribución de la garantía de potencia y la de los servicios complementarios
que la instalación realmente preste.
6. Transferir energía eléctrica a las unidades consumidoras, de acuerdo con lo expresado
en el artículo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 19. Obligaciones de los productores en régimen especial.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley del Sector Eléctrico, los
titulares de instalaciones de producción en régimen especial tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Entregar y recibir la energía en condiciones técnicas adecuadas, de forma que no se
causen trastornos en el normal funcionamiento del sistema.
2. Abstenerse de ceder a consumidores finales los excedentes de energía eléctrica no
consumida, excepto en el caso de que actúe de acuerdo con lo establecido en el artículo
18.5 del presente Real Decreto. No tendrán la consideración de cesión a abonados
finales, a estos efectos, la que se realice a otro centro de la misma empresa, a sus
filiales, matrices o a cualquiera de los miembros de una agrupación titular de la
instalación, que constituyen un autoproductor tal como se define en el artículo 2 de
este Real Decreto.
3. Utilizar en sus instalaciones la energía procedente de sus equipos generadores,
vertiendo a la red exclusivamente su energía eléctrica excedentaria definida en el
artículo 21 de este Real Decreto.
4. Satisfacer los peajes y tarifas de acceso por la utilización de las redes de
transporte o distribución en los casos siguientes:
a) Cuando actúen como consumidores cualificados y celebren contratos de suministro de
energía eléctrica.
b) Cuando suministren a otro centro de la misma empresa, grupo o matriz, a sus socios
industriales, filiales o a cualquier otro miembro de la agrupación titular de la
instalación con consumo situado en distinto emplazamiento que la planta de generación.
Estos peajes y costes incluirán los costes permanentes del sistema en la parte
proporcional que les corresponda, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento
sobre acceso de terceros.
5. Los titulares de las instalaciones de los grupos a.1, a.2, b.6, b.7, b.8, c.1, c.2,
c.3, d.1, d.2 y d.3 definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto con potencias
superiores a 10 MW deberán comunicar a la empresa distribuidora, a título informativo,
del régimen de excedentes eléctricos previstos en cada uno de los períodos de
programación del mercado de producción de energía eléctrica. Deberán comunicarse las
previsiones de los 24 períodos de cada día con, al menos, treinta horas de antelación
respecto al inicio de dicho día.
Artículo 20. Conexión a la red.
1. Las normas administrativas y técnicas para el funcionamiento y conexión a las redes
eléctricas serán las establecidas por el Ministerio de Industria y Energía o por los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Deberán observarse los criterios que se exponen a continuación:
a) Los titulares que no tengan interconectados en paralelo sus grupos con la red tendrán
todas sus instalaciones receptoras o sólo parte de ellas conectables por un sistema de
conmutación, bien a la red de la empresa distribuidora o a sus grupos generadores, que
asegurará que en ningún caso puedan quedar sus grupos generadores conectados a dicha
red.
b) Los titulares que tengan interconectados en paralelo sus grupos con la red general lo
estarán en un solo punto salvo circunstancias especiales debidamente justificadas y
autorizadas por la Administración competente y podrán emplear generadores síncronos o
asíncronos. Las instalaciones de potencia superior a 5 MW dotadas de generadores
síncronos, en caso que la instalación ceda excedentes eléctricos a la red, deberán
estar equipados con sistemas de desconexión automática que eviten provocar oscilaciones
de tensión o frecuencia superiores a las reglamentarias y averías o alteraciones en el
servicio de la red.
Estos titulares deberán cortar la conexión con la red de la empresa distribuidora, si
por causas de fuerza mayor u otras, debidamente justificadas y aceptadas por la
Administración competente, la empresa distribuidora lo solicita. Las condiciones del
servicio normal deberán, sin embargo, ser restablecidas lo más rápidamente posible.
Cuando se dé esa circunstancia se informará al órgano competente.
c) La energía suministrada a la red de la empresa distribuidora deberá tener un cos Pgj
lo más próximo posible a la unidad. Los titulares conectados en paralelo con la red
deberán tomar las medidas necesarias para ello o llegar a acuerdos con las empresas
distribuidores sobre este punto.
A los efectos del presente Real Decreto y para el cálculo del cos Pgj se tomará la
energía reactiva demandada cuando se entrega energía activa a la red.
d) En relación con la potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación
de producción en régimen especial, dentro del ámbito de aplicación contemplado en el
artículo 2 de este Real Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, según
se realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una
subestación:
1.º Líneas: la potencia total de la instalación conectada a la línea no superará el
50 por 100 de la capacidad de la línea en el punto de conexión, definida como la
capacidad térmica de diseño de la línea en dicho punto.
2.º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la
instalación conectada a una subestación o centro de transformación, no superará el 50
por 100 de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.
Las instalaciones del grupo b.1 tendrán normas específicas que se dictarán por los
órganos que tengan atribuida la competencia siguiendo los criterios anteriormente
relacionados.
2. El punto de conexión de las instalaciones que entreguen energía a la red general se
establecerá de acuerdo entre el titular y la empresa distribuidora o transportista.
El titular solicitará a dicha empresa el punto y condiciones de conexión que, a su
juicio, sea la más apropiada. En el plazo de un mes, la empresa notificará al titular la
aceptación o justificará otras alternativas. El titular, caso de no aceptar la propuesta
alternativa, solicitará al órgano competente de la Administración General del Estado o
de las Comunidades Autónomas la resolución de la discrepancia, que deberá producirse en
el plazo máximo de tres meses a contar desde que le fuera solicitada.
3. Los gastos de las instalaciones necesarios para la conexión serán, con carácter
general, a cargo del titular de la central de producción, sin perjuicio, en caso de
autoproductores, de lo dispuesto en la normativa vigente sobre acometidas eléctricas.
4. Si el órgano competente apreciase circunstancias en la red de la empresa adquirente
que impidieran técnicamente la absorción de la energía producida, fijará un plazo para
subsanarlas. Los gastos de las modificaciones en la red de la empresa adquirente serán a
cargo del titular de la instalación de producción, salvo que no fueran exclusivamente
para su servicio, en cuyo caso correrán a cargo de ambas partes de mutuo acuerdo,
teniendo en cuenta el uso que se prevé que van a hacer de dichas modificaciones cada una
de las partes. En caso de discrepancia resolverá el órgano correspondiente de la
Administración competente.
5. Siempre que sea posible se procurará que varias instalaciones productoras utilicen las
mismas instalaciones de evacuación de la energía eléctrica, aun cuando se trate de
titulares distintos. Los órganos de la Administración competente, cuando autoricen esta
utilización, fijarán las condiciones que deben cumplir los titulares a fin de no
desvirtuarse las medidas de energía eléctrica excedentaria de cada una de las
instalaciones de producción que utilicen dichas instalaciones de evacuación.
Artículo 21. Derecho de cesión de la energía eléctrica generada en régimen especial.
1. Los titulares de instalaciones incluidas en el régimen especial sólo podrán
incorporar al sistema la energía eléctrica excedentaria de la producida por sus
instalaciones, salvo la correspondiente a instalaciones incluidas en los grupos b.1, b.2,
b.3, b.4 y b.5 del artículo 2 de este Real Decreto, que podrán incorporar a la red la
totalidad de la energía eléctrica producida, en tanto no se alcance el 12 por 100 del
total de la demanda energética al que hace referencia la disposición transitoria 16.1 de
la Ley del Sector Eléctrico.
A estos efectos se considera energía eléctrica excedentaria la resultante de los saldos
instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la
misma en todos los puntos de interconexión entre el productor o el autoproductor y la
citada red general.
Las instalaciones y equipos que consuman energía térmica producida por una instalación
del grupo a.1 de los definidos en el artículo 2 de este Real Decreto formarán
conjuntamente con dicha instalación, una unidad de autoproducción, con independencia de
la titularidad de todas ellas.
En los casos en que el consumidor o consumidores de la energía térmica útil no coincida
jurídicamente con el titular, se considerarán como excedentes eléctricos la resultante
de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la
recibida de la misma en todos los puntos de interconexión de la instalación y del o de
los citados consumidores. A estos efectos el consumo de la energía térmica útil de cada
uno de los citados consumidores debe ser al menos del 25 por 100 de la energía térmica
producida por la instalación.
En estos supuestos, cuando se produzcan situaciones deficitarias de energía eléctrica,
su adquisición podrá ser contratada directamente por cada uno de los consumidores o,
alternativamente, por el productor.
2. Si el titular o explotador de una instalación acogida al régimen especial decide
ceder, total o parcialmente, sus excedentes a sus filiales, matrices, asociados o centros
propios, incluso en emplazamientos distintos, celebrando contratos bilaterales físicos o
financieros, el derecho a la prima se generará para la parte no cedida a los citados
agentes.
3. En sistemas insulares y extrapeninsulares la Administración competente podrá limitar
la potencia total excedentaria de generadores acogidos a este Real Decreto, a un
porcentaje de la potencia horaria correspondiente demandada por el sistema aislado.
Artículo 22. Condiciones de la cesión de energía eléctrica.
1. La energía eléctrica cedida a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, de
acuerdo con el artículo anterior, debe ser adquirida por la más próxima que tenga
características técnicas y económicas suficientes para su ulterior distribución. En
caso de discrepancia, resolverá lo que proceda, previo informe de la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico, bien el órgano competente de la Administración Autonómica, o
bien la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía cuando
sea de su competencia.
No obstante lo anterior, la citada Dirección General de la Energía podrá autorizar, a
los efectos de la correspondiente liquidación económica, que la empresa distribuidora
más próxima pueda adquirir la energía eléctrica de las instalaciones aunque ésta
sobrepase sus necesidades, siempre que la citada empresa distribuidora esté conectada a
otra empresa distribuidora, en cuyo caso cederá sus excedentes a esta última empresa.
2. La cesión de la energía excedentaria, dependiendo del tipo y potencia de la central y
su incidencia en el sistema eléctrico o en la zona que está ubicada, podrá estar
condicionada por necesidades de la compañía distribuidora a la que esté conectada,
justificadas y aceptadas por la Administración competente, tanto en el sistema peninsular
como en los extrapeninsulares, o por causas excepcionales o de fuerza mayor tanto de la
misma red eléctrica como de la propia instalación de producción.
3. Para las instalaciones interconectadas con la red eléctrica, será necesario un
acuerdo entre el titular y la empresa distribuidora, que se formalizará mediante un
contrato comprensivo de los extremos a que hace referencia el artículo 17 del presente
Real Decreto.
4. Toda instalación de régimen especial deberá contar con un equipo de medida de
energía eléctrica que pueda permitir la facturación y su control de acuerdo con lo
expresado en el presente Real Decreto.
La medida se efectuará inmediatamente antes del límite de conexión con la empresa
distribuidora. En el caso de que la medida no se efectúe en dicho punto, el titular y la
empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar las pérdidas que
pudieran producirse hasta tal punto, que correrán a cargo del productor. Dicho acuerdo
deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir dichos sujetos.
Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan instalaciones de
conexión, seguirá considerándose el punto de medida para la facturación el
inmediatamente anterior al punto de conexión con la empresa distribuidora. La energía
así medida se asignará a cada instalación de producción, junto con la imputación de
pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas de cada
instalación de producción, que se efectuará con el correspondiente equipo de medida.
CAPITULO IV
Régimen económico
Artículo 23. Precio de la electricidad cedida a la empresa distribuidora por parte de las
instalaciones que no se acojan al régimen general de ofertas.
Los titulares de las instalaciones con potencia igual o inferior a 50 MW inscritas
definitivamente en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen
Especial, no tendrán obligación de formular ofertas al mercado mayorista para dichas
instalaciones, pero tendrán el derecho a vender sus excedentes o, en su caso, la
producción de energía eléctrica a los distribuidores al precio final horario medio del
mercado de producción; de energía eléctrica, complementado, en su caso, por una prima o
incentivo que tomará los valores recogidos en el presente capítulo.
Artículo 24. Definición de precio final horario medio del mercado de producción de
energía eléctrica para instalaciones exentas del sistema general de ofertas.
1. El precio final horario medio del mercado de producción de energía eléctrica es el
precio medio que en cada hora deben abonar los adquirentes de energía por comprar en el
mercado de producción de energía eléctrica y que es objeto de liquidación por el
operador del mercado. A los efectos del presente Real Decreto, este precio será el que,
de forma provisional para los adquirentes de energía, publique dicho operador del mercado
antes del quinto día hábil del mes siguiente considerado para la facturación.
2. El operador del mercado publicará, conjuntamente con lo anterior, dos precios medios.
El primero será el precio medio aritmético correspondiente al conjunto de precios
horarios de las ocho primeras horas de los días del mes de facturación. El segundo será
el correspondiente al resto de las horas de dicho mes. Ambos precios corresponderán
respectivamente a los precios valle y punta en el modelo simplificado de facturación a
que hace referencia el apartado siguiente.
3. Las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW podrán tomar como precio de
mercado los precios valle y punta calculados mensualmente por el operador del mercado, de
acuerdo con lo expresado en el número anterior.
Artículo 25. Liquidación de las energías en régimen especial.
1. Los distribuidores que, en virtud de la aplicación de este Real Decreto, hayan
efectuado compras de electricidad a los titulares de instalaciones con inscripción
definitiva a que hace referencia el artículo 12 de este Real Decreto tendrán derecho a
ser liquidados por las primas satisfechas por este concepto. Para ello, el importe de los
incentivos correspondientes a dichas compras de energía será sometido al correspondiente
proceso de liquidación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26
de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los
costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes
permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
2. Para aquellos productores que hayan optado por el sistema de formular ofertas en el
mercado mayorista o a aquellos a que hace referencia el párrafo c) del artículo 1 de
este Real Decreto, el importe de los incentivos que les corresponda se percibirá como
cantidad adicional a la liquidación correspondiente al mercado mayorista efectuada por el
operador del mercado.
Los importes de estos incentivos, que serán abonados por los distribuidores o, en su
caso, por los transportistas a los que están conectados, serán sometidos al proceso de
liquidación establecido en el referido Real Decreto 2017/1997.
Artículo 26. Precio por la energía eléctrica entregada.
La retribución que los productores obtienen por la cesión de energía eléctrica
proveniente de instalaciones de producción en régimen especial será:
R = Pm + Pr ± ER
siendo:
R = retribución en pesetas/kWh.
Pm = precio de mercado según lo especificado en el artículo 24 de este Real Decreto.
Pr = prima según lo establecido en la presente sección.
ER = complemento por energía reactiva, que será aplicado a la suma de Pm y Pr. Será el
considerado con carácter general en la normativa sobre tarifas, con la diferencia de que
si el factor de potencia de la energía cedida a la empresa distribuidora fuere superior a
0,9 el complemento será un abono para el productor y, si fuere inferior, un descuento.
Artículo 27. Primas para las instalaciones de autoproductores que utilicen la
cogeneración u otra forma de producción térmica de electricidad.
1. Las instalaciones definidas en el grupo a) del artículo 2 de este Real Decreto con una
potencia igual o inferior a 10 MW tendrán, durante un período de diez años desde su
puesta en marcha, una prima de 3,20 pesetas/kWh.
2. Las instalaciones de potencia superior a 10 MW pero igual o inferior a 25 MW tendrán
prima en tanto perdure el período transitorio al que hace referencia la disposición
transitoria octava de la Ley del Sector Eléctrico. Dicha prima será la que se deriva de
la aplicación de la siguiente fórmula:
Prima = a (40 - P) / 30
siendo a la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW y P
la potencia de la instalación, expresada en MW. La prima debe expresarse mediante
redondeo con dos cifras decimales.
3. La prima a que hace referencia el apartado 1 anterior se actualizará anualmente por el
Ministerio de Industria y Energía de acuerdo con la variación interanual de los tipos de
interés, de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección y del
precio del gas, ponderando las tres variables a partes iguales.
Artículo 28. Primas para las instalaciones de energías renovables no consumibles
derivadas de la biomasa y biocarburantes.
1. Las instalaciones de los grupos que se relacionan del párrafo b), del artículo 2 del
presente Real Decreto tendrán las siguientes primas:
b.1: para instalaciones con potencia instalada de hasta 5 kW, siempre que la potencia
instalada nacional de este tipo de instalaciones no supere la potencia de 50 MW: 60
pesetas/kWh.
Resto de instalaciones: 30 pesetas/kWh.
b.2: 5,26 pesetas/kWh.
b.3: 5,45 pesetas/kWh.
b.4: 5,45 pesetas/kWh.
b.5: La prima será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
Prima = b (50 - P) / 40
siendo b la prima correspondiente a instalaciones del grupo b.4, y P la potencia de la
instalación, expresada en MW. La prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras
decimales.
b.6: 5,07 pesetas/kWh.
b.7: 4,70 pesetas/kWh.
2. Las primas de los grupos b.2, b.3, b.4, b.6 y b.7 se actualizarán anualmente por el
Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta la variación del precio medio de
venta de electricidad, que se aplicará sobre la suma del precio de mercado y la prima.
Para ello, el Ministerio de Industria y Energía deberá, asimismo, estimar el precio de
mercado medio anual. A estos efectos se define precio medio de venta de electricidad como:
PM = I / E
donde:
I = ingresos previstos derivados de la facturación por suministro de electricidad,
excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el
consumo de electricidad.
E = energía suministrada prevista.
3. Las instalaciones de los grupos b.1., b.2, b.3, b.4 y b.6 podrán optar por no aplicar
las primas establecidas en los apartados anteriores y aplicar en todas las horas un precio
total a percibir de:
b.1: 66 ó 36 pesetas/kWh, dependiendo de que se trate de instalaciones menores o no de 5
kW, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.
b.2: 11,02 pesetas/kWh.
b.3 y b.4: 11,20 pesetas/kWh.
b.6: 10,83 pesetas/kWh.
b.7: 10,46 pesetas/kWh.
Estos precios se actualizarán con los criterios establecidos en el apartado anterior.
4. La retribución de las instalaciones del grupo b.9 se calcularán en proporción a las
potencias instaladas de cada grupo.
Artículo 29. Primas para las instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía
procedentes de los residuos.
1. Las instalaciones del párrafo c) del artículo 2 del presente Real Decreto tendrán
las siguientes primas:
Centrales que utilicen como combustible principal residuos sólidos urbanos, lodos de
depuradora o residuos industriales:
a) Para potencia igual o inferior a 10 MW: 3,70 pesetas/kWh.
b) Para potencia superior a 10 MW, pero igual o inferior a 50 MW, la prima será la que se
deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
Prima = d + [(c - d) (50 - P)] / 40
siendo c la prima correspondiente a las instalaciones de potencia igual o inferior a 10
MW, d la prima correspondiente a las instalaciones a las que hace referencia el artículo
31 del presente Real Decreto, y P la potencia de la instalación, expresada en MW. La
prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras decimales.
2. Las primas se actualizarán anualmente de acuerdo con la variación interanual de los
tipos de interés y de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de
elección o con la variación del precio de mercado cuando todos los consumidores sean
cualificados ponderando ambas variables a partes iguales.
Artículo 30. Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores
agrícola, ganadero y de servicios.
1. Las instalaciones del párrafo d), del artículo 2 de este Real Decreto tendrán
derecho a las siguientes primas:
a) d.1: para instalaciones de potencia igual o inferior a 15 MW: 3,90 pesetas/kWh.
Para instalaciones de potencia superior a 15 MW pero igual o inferior a 25 MW, la prima
será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
Prima = e (35 - P) / 20
siendo e la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 15 MW, y
P la potencia de la instalación expresada en MW. La prima debe expresarse mediante
redondeo con dos cifras decimales.
b) d.2: para instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW: 3,90 pesetas/kWh.
Para instalaciones de potencia superior a 10 MW, pero igual o inferior a 25 MW, la prima
será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
Prima = f [(10 / 13) + (25 - P) / 65]
siendo f la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW, y
P la potencia de la instalación expresada en MW. La prima debe expresarse mediante
redondeo con dos cifras decimales.
c) d.3: para instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW: 2,5 pesetas/kWh.
Para instalaciones de potencia superior a 10 MW pero igual o inferior a 25 MW, la prima
será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
Prima = g (40 - P) / 30
siendo g la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW, y
P la potencia de la instalación expresada en MW. La prima debe expresarse mediante
redondeo con dos cifras decimales.
2. Las primas se actualizarán anualmente por el Ministerio de Industria y Energía, de
acuerdo con la variación interanual de los tipos de interés, de la tarifa eléctrica
para los consumidores sin capacidad de elección y del precio del gas, ponderando las tres
variables a partes iguales.
Artículo 31. Primas para las instalaciones de potencia instalada superior a 50 MW.
Las instalaciones que utilicen como energía primaria energías renovables no consumibles
y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de
servicios, aun cuando tengan una potencia instalada superior a 50 MW, tendrán derecho a
una prima de 1 peseta/kWh. Estas primas estarán sujetas a las actualizaciones recogidas
en el apartado 2 del artículo 29 del presente Real Decreto.
No obstante lo anterior, estas instalaciones, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley
del Sector Eléctrico, deberán efectuar ofertas económicas de venta de energía a
través del operador del mercado.
Artículo 32. Modificaciones de primas y precios.
Cada cuatro años se revisarán las primas fijadas en el presente capítulo de este Real
Decreto, así como los valores establecidos para las instalaciones acogidas al Real
Decreto 2366/1994, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava
de la Ley del Sector Eléctrico, atendiendo a la evolución del precio de la energía
eléctrica en el mercado, la participación de estas instalaciones en la cobertura de la
demanda y su incidencia sobre la gestión técnica del sistema.
Disposición adicional única. Instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no
incluidas en el presente Real Decreto.
Sin perjuicio de la energía que pudieran tener comprometida mediante contratos
bilaterales físicos, aquellas instalaciones de potencia instalada igual o inferior a 50
MW y superior a 1 MW que no les pudiera ser de aplicación el presente Real Decreto y
aquellas a las que, transcurrido el período transitorio a que hace referencia la
disposición transitoria sexta de la Ley del Sector Eléctrico no les fuera tampoco de
aplicación, no estarán obligadas a presentar ofertas económicas al operador del mercado
para todos los períodos de programación, pudiendo realizar dichas ofertas para los
períodos que estimen oportuno.
Las instalaciones definidas en el párrafo anterior que pertenezcan a empresas vinculadas
con empresas distribuidoras a las que se refiere la disposición transitoria undécima de
la Ley del Sector Eléctrico podrán entregar su energía a dicha empresa distribuidora
mientras perdure la aplicación de dicha disposición transitoria, facturándola al precio
del mercado a que hace referencia el apartado 3 del artículo 24 del presente Real
Decreto.
La energía de las instalaciones a las que se refiere el primer párrafo de la presente
disposición adicional, pero con potencia instalada igual o inferior a 1 MW, deberá ser
adquirida por las empresas distribuidoras de acuerdo con lo establecido en el presente
Real Decreto y será remunerada al precio de mercado simplificado al que hace referencia
el apartado 3 del artículo 24 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994.
De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley del Sector
Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en
vigor de dicha Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994,
así como aquellas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real
Decreto mantendrán dicho régimen en tanto subsista el período establecido en dicha
disposición transitoria, no siéndoles de aplicación el régimen previsto en el presente
Real Decreto.
A cualquier ampliación de una instalación a las que hace referencia el primer párrafo
de esta disposición deberá serie de aplicación lo establecido en el presente Real
Decreto. A estos efectos, la energía asociada a la ampliación será la parte de energía
eléctrica proporcional a la potencia de la ampliación frente a la potencia total de la
instalación una vez ampliada, y las referidas a la potencia lo serán por dicha potencia
total una vez efectuada la operación.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere esta disposición podrán
mediante comunicación expresa a la Dirección General de la Energía, quien dará
traslado al operador del mercado, optar por acogerse al régimen económico que les sea
aplicable de acuerdo con el presente Real Decreto.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 2, del Real
Decreto 2366/1994, se entenderá que el calor útil producido debe atender las necesidades
térmicas del productor-consumidor definido en el apartado 1 del artículo 9 de dicho Real
Decreto.
Aquellas instalaciones que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran
cediendo el calor útil producido a un consumidor que no coincida jurídicamente con el
titular de la instalación tendrán un período de adaptación de tres años para el
cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de disposiciones anteriores.
En tanto el Ministerio de Industria y Energía no establezca nuevas normas técnicas para
el funcionamiento y conexión a la red de servicio público de estas instalaciones,
continúa en vigor la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de septiembre de
1985 .
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de
energía por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos
o fuentes de energía renovables, así como cualquiera otra disposición de igual o menor
rango en lo que se oponga el presente Real Decreto, salvo lo especificado en la
disposición adicional primera.
Disposición final primera. Carácter del Real Decreto.
El presente Real Decreto tiene un carácter básico al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.22.a y 25.ª de la Constitución.
Las referencias a los procedimientos sólo serán aplicables a las instalaciones de
competencia estatal y, en todo caso, se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992.
Disposición final segunda. Sobre modificaciones posteriores de parámetros o valores.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar disposiciones necesarias de
desarrollo del presente Real Decreto y la modificación de los valores o condiciones
establecidas en sus anexos si consideraciones relativas al correcto desarrollo de la
gestión económica y técnica del sistema así lo aconsejan.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
ANEXO I
Rendimiento mínimo para las instalaciones de producción
1. El rendimiento de las instalaciones viene dado por la fórmula: R = (E + V)/Q.
Q = consumo de energía primaria, con referencia al poder calorífico inferior del
combustible utilizado.
V = unidades térmicas de calor útil demandado por la(s) industria(s), la(s) empresa(s)
de servicios o el (los) consumidor(es) final(es) para sus necesidades. Se considera, para
la evaluación de la demanda de calor útil, los equipos consumidores de energía
térmica, a los que abastecerá la instalación de producción eléctrica en régimen
especial, ubicados en uno o varios espacios y que forman parte de los activos de la
entidad consumidora.
E = energía eléctrica generada medida en bornes de alternador y expresada como energía
térmica, con un equivalente de 1 kWh = 860 kcal.
2. Se considera como energía primaria imputable a la producción de calor útil (V) la
requerida por calderas de alta eficiencia en operación comercial.
Se fija un rendimiento para la producción de calor útil del 90 por 100, que será
revisado en función de la evolución tecnológica de estos procesos.
3. El rendimiento eléctrico equivalente (REE) de la instalación se determinará teniendo
en cuenta lo determinado en el número anterior por la fórmula: REE = E/[Q - (V/0,9)].
Para la determinación del REE en el momento de extender el Acta de Puesta en Marcha, se
contabilizarán los parámetros E, V y Q durante un período ininterrumpido de dos horas
de funcionamiento a carga nominal. A los efectos de justificar el cumplimiento del REE en
la declaración anual, se utilizarán los parámetros E, V y Q acumulados durante dicho
período.
4. Será condición necesaria para poder acogerse al régimen especial regulado en el
presente Real Decreto, en las instalaciones de producción de los grupos a) y d) del
artículo 2 del presente Real Decreto, que el rendimiento eléctrico equivalente de la
instalación, promedio de un período anual, sea igual o superior al que le corresponda
según el combustible utilizado con la siguiente tabla:
CGas natural y GLP en turbinas de gas y otras tecnologias.......59 % REE
Gas natural y GLP en motores térmicos....................................55 % REE
Combustibles sólidos................................................................49 %
REE
Combustibles líquidos en motores eléctricos............................56 % REE
Combustibles líquidos en centrales con calderas ......................49 % REE
5. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará a cada
uno el rendimiento mínimo exigido, en función de la energía eléctrica y de la energía
primaria que les sean técnicamente imputables.
Si se utilizara combustible convencional distinto de los recogidos en el número 4, se
solicitará de la Dirección General de la Energía el establecimiento del rendimiento
mínimo exigido para dicho combustible.
6. Para la verificación del Rendimiento Eléctrico Equivalente, tanto para las
instalaciones existentes como nuevas, se instalarán equipos de medida locales y
totalizadores. Cada uno de los parámetros E, Q y V deberá tener como mínimo un equipo
de medida.
ANEXO II (Figura no disponible)
ANEXO III
Central:
Nombre de la central
Tecnología (1)
Emplazamiento: Calle o plaza, paraje, etc.
Municipio ..........
Provincia ..........
Grupo al que pertenece (artículo 2) ..........
Empresa distribuidora a la que vierte ..........
Número de grupos ..........
Potencia nominal total en kW ..........
Potencia nominal de cada grupo en kW ..........
Hidráulica:
Río ..........
Salto en metros ..........
Caudal en m|3| por segundo ..........
Térmica clásica:
Tipo(s) de combustible(s) ..........
Titular:
Nombre: ..........
Dirección: ..........
Municipio: ..........
Provincia: ..........
Fecha de inscripción (en el Registro Autonómico): ..........
Provisional ..........
Definitiva ..........
En .......... a .......... de .......... de 199 ..........
(1) Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas, turbina de vapor
condensación, turbina de vapor contrapresión, ciclo combinado, motor diesel, otros
(especificarlos).
CORRECCION DE ERRORES CON MARGINAL 1999/474
En la página 9287, segunda columna, artículo 2, apartado 1, párrafo c.1, tercera
línea, donde dice: «...principal que suponga...», debe decir: «...principal aquel que
suponga...».
En la página 9287, segunda columna, artículo 2, apartado 1, párrafo d), quinta línea,
donde dice: «...se determinarán en el anexo...», debe decir: «...se determinan en el
anexo...».
En la página 9287, segunda columna, artículo 2, apartado 2, segunda línea, donde dice:
«...de la del Sector Eléctrico ...», debe decir: «... de la Ley del Sector
Eléctrico...».
En la página 9288, primera columna, artículo 2, apartado 3, segundo párrafo, segunda
línea, donde dice: «...la adscripción de alguno de los grupos...», debe decir: «...la
adscripción a alguno de los grupos...».
En la página 9293, primera columna, artículo 23, línea novena, donde dice: «...de
producción; de energía eléctrica...», debe decir: «... de producción de energía
eléctrica...».
En la página 9294, segunda columna, artículo 28, apartado 3, primera línea, donde dice:
«...b.4 y b.6 podrán...», debe decir: «...b.4, b.6 y b.7 podrán...».
En la página 9295, segunda columna, disposición transitoria primera, segundo párrafo,
séptima línea, donde dice: «...y las referidas a la potencia lo serán por dicha
potencia total una vez efectuada la operación.», debe decir: «...y las referencias a la
potencia lo serán por dicha potencia total una vez efectuada la ampliación.».
En la página 9296, primera columna, disposición derogatoria única, séptima línea,
donde dice: « ... disposición adicional primera.», debe decir: «...disposición
transitoria primera.».